El reto legal de la criogenización

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El reto legal de la criogenización
9 diciembre, 2020  |  Otros Temas

El hombre moderno no ha abandonado el temor a que su desaparición se produzca con la destrucción del cuerpo, lo que ha sido origen de la criogenización, cuya finalidad es preservar el cadáver instantes después del fallecimiento, a la espera de que la ciencia pueda sanar la enfermedad que le produjo la muerte.

Precisamente, el pasado 12 de enero de 2017 se cumplieron cincuenta años desde que fue criogenizado el norteamericano James Bedford, profesor de psicología de la Universidad de California, que falleció con 73 años, convirtiéndose en la primera persona cuyo cuerpo fue criopreservado tras su muerte; y actualmente aún permanece criogenizado en la Fundación Alcor Life Extension a la espera de ser resucitado.

Este interés por la criogenización ha provocado que se convierta en una fuente de conflictos jurídicos, debido a la ausencia de regulación expresa, que es la tónica general en la esfera internacional, sin perjuicio de que hay países como Estados Unidos o Rusia que la permiten y otros donde está expresamente prohibido, como es el caso de Canadá.

En noviembre de 2016 se generó una gran polémica debido a la criogenización en el Reino Unido, por expreso deseo suyo, de una niña de 14 años que había fallecido, y que requirió autorización judicial al tratarse de una menor no capacitada legalmente para testar. Tras una dura contienda judicial entre sus padres, divorciados, el magistrado de la Corte Suprema Británica, Peter Jackson, consideró que la niña gozaba de la lucidez y capacidad necesarias para tomar esta decisión y accedió a que se cumpliera su voluntad, de forma que se criogenizó su cuerpo y actualmente se encuentra Estados Unidos en un centro de almacenamiento de la citada Fundación Alcor Life Extension.

Nuevas preguntas que la ciencia plantea al derecho

Actualmente no existe normativa específica sobre la criogenización de cadáveres con vistas a su conservación para eventuales procesos de sanación en un futuro en que los avances de la ciencia permitan curar enfermedades que actualmente son mortales. Y es que, lo cierto es que el artículo 6 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, establece que el destino final de todo cadáver habría de ser uno de los tres siguientes: 1) enterramiento en lugar autorizado; 2) incineración; 3) inmersión en alta mar. Como única excepción, la única previsión que hace el artículo 7 de dicho Decreto es la posibilidad de la llamada conservación transitoria (embalsamamiento), lo que, obviamente, no está pensado para preservar el cadáver en condiciones para ser reanimado en el futuro.

Debido a este vacío legal, es necesario revisar la regulación existente que pudiera aplicarse por analogía, como la referente a la crioconservación de gametos y preembriones (Ley 14/2006, de 26 de mayo) o a la donación, obtención, evaluación, procesamiento, preservación, almacenamiento y distribución de células y tejidos humanos (Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio).

El Derecho debería dar respuesta a esta nueva realidad carente de regulación específica, decidiendo si la criogenización va a ser permitida o no; y en caso afirmativo, regulando aspectos tales como quiénes serían los sujetos aptos para el tratamiento (rango de edad, causa de la muerte, estado de salud al momento del fallecimiento, etc.), plazos para practicar la criogenización desde el fallecimiento, prevenciones en caso de enfermos terminales susceptibles de serles aplicada la eutanasia (si se encuentra permitida).

También se debería regular los sistemas técnicos homologados para practicar la criogenización, prevenciones sanitarias para los afectados y los que traten con ellos, limitación temporal del tratamiento y fijación del momento del intento de reanimación (¿un siglo?, ¿un milenio?, etc.), transporte y métodos de conservación de los cuerpos, responsabilidad de las empresas y personas que los custodien, seguros de responsabilidad civil en caso de que un cuerpo se malograra por un problema técnico (por ejemplo, por un fallo en el sistema de almacenamiento), etc.

Resultaría controvertida la cuestión de si debe establecerse un estatus jurídico especial para la persona criogenizada, en el que se prevea la recuperación (o no) de sus bienes y derechos si la reanimación se realiza con éxito; o habría que considerarla fallecida a todos los efectos, con lo que perdería los derechos públicos y privados inherentes a la condición de persona viva (antigüedad, cotizaciones, etc.) 

Otro aspecto delicado a resolver sería la de si los menores tienen capacidad para decidir sobre su propia criogenización, pues, de forma similar que en el caso comentado en el Reino Unido, en España no pueden hacer testamento los menores de catorce años (artículo 663-1 del Código Civil), por lo que esta cuestión habría de ser decidida por sus padres como titulares de la patria potestad. Esta seguridad jurídica sería buena también para las empresas que realicen este servicio, pues, habiendo dejado constancia en el contrato de que no garantizan que se consiga la reanimación ni la sanación en el futuro, quedaría excluida su responsabilidad en caso de que la técnica no funcionase y no se pudiese reanimar a la persona criogenizada. En caso contrario, esto es, si se da a entender que se va a lograr el resultado o no se advierte convenientemente sobre la falta de seguridad del tratamiento, se les podría exigir responsabilidad.

Una cuestión espinosa sería determinar quién –¿sus descendientes dentro de cientos de años?–, cuándo –¿cuál es el momento en el que se pudiera entender que la ciencia se habría estancado en la investigación en esta materia, de forma que pueda asegurarse que no se conseguiría más adelante?)– y cómo –¿cuál será el cuerpo normativo en el momento en que haya de reclamarse en el futuro?– puede exigirse dicha responsabilidad.

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